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Artículo 106 · Ley 769 de 2002

Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales

Título de la ley
Título III · Normas de comportamiento

<Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2251 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo.

En ningún caso podrá sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora.

La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora.

Parágrafo 1

o. Las patinetas y bicicletas eléctricas o a gasolina no podrán sobrepasar los 40Km/h.

Parágrafo 2

o. Excepcionalmente y teniendo en cuenta lo establecido el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la Metodología para establecer la velocidad límite en las vías colombianas que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, las entidades territoriales estarán facultadas, en el marco de su jurisdicción territorial de establecer límites de velocidad superiores a los establecidos en este artículo.

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