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Artículo 107 · Ley 769 de 2002

Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales

Título de la ley
Título III · Normas de comportamiento

<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2251 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso, teniendo en cuenta las especificaciones de la vía.

En ningún caso podrá sobrepasar los noventa (90) kilómetros por hora.

Para el caso de vías doble calzada que no contengan dentro de su diseño pasos peatonales, la velocidad máxima será de 120 kilómetros por hora.

Para el servicio público de carga, el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora.

Parágrafo 1

o. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía, los usuarios vulnerables, el uso del suelo y, el número de muertos y lesionados.

Parágrafo 2

o. Las entidades territoriales o la Nación, según sus competencias, estarán facultadas, en el marco de su jurisdicción territorial de establecer límites de velocidad superiores a los establecidos en este artículo.

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