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Artículo 136Título IV - Sanciones y procedimientos

REDUCCIÓN DE LA MULTA

<Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: 1. <Ver Notas del Editor> <Numeral modificado por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 2. <Ver Notas del Editor> <Numeral modificado por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción. 3. Si aceptada Ia infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de Ia multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de Ia multa a favor del organismo de tránsito que Ia impone y Ia comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país. PARÁGRAFO 1o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1843 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo. PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 23 de la Ley 2050 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los cursos a los infractores de las normas de tránsito podrán ser también virtuales, para lo cual quien lo dicta deberá garantizar la autenticación biométrica del ciudadano en la forma en que determine el Ministerio de Transporte, a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y por el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, que permita la identificación del infractor de forma segura, así como el registro y su permanencia en el curso, en los términos señalados por el Ministerio de Transporte. Los cursos realizados por los organismos de tránsito, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística registrados ante el sistema del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) para dicha labor, no podrán ser en número/día más de la capacidad física instalada, certificada por medio del registro, gestión de calidad o acreditación, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Transporte. En todo caso, para la prestación del curso virtual y/o presencial, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística, deberán cumplir los mismos requisitos técnicos de operación y funcionamiento previstos en la ley, según reglamentación del Ministerio de Transporte. A los organismos de tránsito no se les exigirá convenio para prestar los cursos. <Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 2222 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los cursos a los que se refiere este artículo deberán incluir contenidos de seguridad vial que promuevan el respeto en la vía por los usuarios de la bicicleta. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más. Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación.
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Artículo 1 · Título I - Disposiciones generales

AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

Artículo 2 · Título I - Disposiciones generales

DEFINICIONES

Artículo 3 · Título I - Disposiciones generales

AUTORIDADES DE TRÁNSITO

Artículo 4 · Título I - Disposiciones generales

ACREDITACIÓN DE FORMACIÓN-PROGRAMAS DE SEGURIDAD

Artículo 5 · Título I - Disposiciones generales

DEMARCACIÓN Y SEÑALIZACIÓN VIAL

Artículo 6 · Título I - Disposiciones generales

ORGANISMOS DE TRÁNSITO

Artículo 7 · Título I - Disposiciones generales

CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO

Artículo 8 · Título I - Disposiciones generales

REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT

Artículo 9 · Título I - Disposiciones generales

CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS

Artículo 10 · Título I - Disposiciones generales

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO

Artículo 11 · Título I - Disposiciones generales

CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS

Artículo 12 · Título II - Régimen nacional de tránsito

NATURALEZA

Artículo 13 · Título II - Régimen nacional de tránsito

FORMACIÓN INSTRUCTORES EN CONDUCCIÓN

Artículo 14 · Título II - Régimen nacional de tránsito

CAPACITACIÓN

Artículo 15 · Título II - Régimen nacional de tránsito

CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 16 · Título II - Régimen nacional de tránsito

CAPACITACIÓN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO

Artículo 17 · Título II - Régimen nacional de tránsito

OTORGAMIENTO

Artículo 18 · Título II - Régimen nacional de tránsito

FACULTAD DEL TITULAR

Artículo 19 · Título II - Régimen nacional de tránsito

REQUISITOS

Artículo 20 · Título II - Régimen nacional de tránsito

El Ministerio de Transporte definirá mediante resolución las categorías de licen

Artículo 21 · Título II - Régimen nacional de tránsito

LIMITADOS FÍSICOS

Artículo 22 · Título II - Régimen nacional de tránsito

VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN

Artículo 23 · Título II - Régimen nacional de tránsito

RENOVACIÓN DE LICENCIAS

Artículo 24 · Título II - Régimen nacional de tránsito

RECATEGORIZACIÓN

Artículo 25 · Título II - Régimen nacional de tránsito

LICENCIAS EXTRANJERAS

Artículo 26 · Título II - Régimen nacional de tránsito

CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN

Artículo 27 · Título II - Régimen nacional de tránsito

CONDICIONES DE CAMBIO DE SERVICIO

Artículo 28 · Título II - Régimen nacional de tránsito

CONDICIONES TECNOMECÁNICAS, DE EMISIONES CONTAMINANTES Y DE OPERACIÓN

Artículo 29 · Título II - Régimen nacional de tránsito

DIMENSIONES Y PESOS

Artículo 30 · Título II - Régimen nacional de tránsito

EQUIPOS DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD

Artículo 31 · Título II - Régimen nacional de tránsito

SALIDA DE EMERGENCIA

Artículo 32 · Título II - Régimen nacional de tránsito

CONDICIONES DE LA CARGA

Artículo 33 · Título II - Régimen nacional de tránsito

PERMISO PARA CARGA

Artículo 34 · Título II - Régimen nacional de tránsito

PORTE

Artículo 35 · Título II - Régimen nacional de tránsito

EXPEDICIÓN

Artículo 36 · Título II - Régimen nacional de tránsito

ELABORACIÓN

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REGISTRO INICIAL

Artículo 38 · Título II - Régimen nacional de tránsito

CONTENIDO

Artículo 39 · Título II - Régimen nacional de tránsito

MATRÍCULAS Y TRASLADOS DE CUENTA

Artículo 40 · Título II - Régimen nacional de tránsito

CANCELACIÓN

Artículo 41 · Título II - Régimen nacional de tránsito

VEHÍCULOS EXTRANJEROS

Artículo 42 · Título II - Régimen nacional de tránsito

SEGUROS OBLIGATORIOS

Artículo 42 · Título II - Régimen nacional de tránsito

ASEGURAMIENTO COMPLEMENTARIO Y VOLUNTARIO AL SEGURO OBLIGATORIO

Artículo 43 · Título II - Régimen nacional de tránsito

DISEÑO Y ELABORACIÓN

Artículo 44 · Título II - Régimen nacional de tránsito

CLASIFICACIÓN

Artículo 45 · Título II - Régimen nacional de tránsito

UBICACIÓN

Artículo 46 · Título II - Régimen nacional de tránsito

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Artículo 47 · Título II - Régimen nacional de tránsito

TRADICIÓN DEL DOMINIO

Artículo 48 · Título II - Régimen nacional de tránsito

INFORMACIÓN AL REGISTRO NACIONAL

Artículo 49 · Título II - Régimen nacional de tránsito

AUTORIZACIÓN PREVIA PARA CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS